martes, 25 de octubre de 2011

MODELO DE CARTA PARA NO GENERAR RETENCIÓN EN LA FUENTE

De acuerdo con el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 ahora los trabajadores independientes que al mes devenguen menos de 300 UVTs podrán acogerse al modelo de retención en la fuente que existe para los trabajadores dependientes. La tabla para liquidar las retenciones en la fuente a título de impuesto de renta de los trabajadores dependientes será acorde con la tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario, por tal motivo es esta la que se aplicará. 

En todo caso, los trabajadores independientes, para acogerse al mencionado beneficio, tendrán que cumplir con lo establecido en el Decreto 3590 de 2011 donde se ha de declarar al agente retenedor los valores devengados en los distintos contratos de prestación que tiene la persona y en todo caso que el total no sea superior a 300 UVTs. Para ello se recomienda enviar la siguiente carta modelo.


Medellín, 

Señores
XXXXXXXXX
NIT. XXXXXXXX
Ciudad

Cordial saludo,                                           

La presente  tiene por objeto  solicitarles me sea aplicada la retención  en la fuente a título de impuesto de renta, de acuerdo con lo indicado en el artículo 173 de la Ley 1450 de junio 16 de 2011, en razón de que en mi calidad de trabajador independiente responsable del régimen simplificado, de acuerdo con el R.U.T a ustedes anexado, devengo un valor inferior al exigido por la misma. Es así como, en cumplimiento del Decreto 3590 de 2011, para la aplicación del artículo declaro que el monto de mis ingresos mensuales por ejecución del contrato de prestación de servicios, iniciado desde el año anterior y de duración indefinida, que tengo con XXXXXXXXXXX NIT: XXXXXXXXX es de XXXXXXXXXXXXXXX M/CTE ($XXXXXXXXX.oo mcte) y no cuento con contratos de prestación de servicios adicionales al presente. Por lo anterior, mis ingresos mensuales no superan la suma de los SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($7.539.600) establecida en la  norma referida. De tal manera, solicito la aplicación de la liquidación de mi retención en la fuente de acuerdo con el artículo 383 del Estatuto Tributario.

En el momento en que inicie otro contrato o  en que mis ingresos mensuales, superen el monto de las 300 UVTs, me comprometo a darles el aviso oportuno. La anterior declaración la realizo bajo la gravedad de juramento.

Atentamente,

XXXXXXXXXXXXX
C.C. 

lunes, 24 de octubre de 2011

RESOLUCIÓN NÚMERO 1684 DE 2011


SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA



RESOLUCIÓN NÚMERO  1684   DE  2011

(  Septiembre 30  )



Por la cual se certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario.




EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA


En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 11.2.1.4.3 y 11.2.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, y

CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que el artículo 884 del Código de Comercio establece que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, el cual se probará con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

SEGUNDO: Que el artículo 93 del Decreto 4327 de 2005 señala que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

TERCERO: Que según lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010 corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia certificar el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario, conforme a las definiciones consagradas en el artículo 11.2.5.1.2 ibidem.

CUARTO: Que para el desarrollo de la citada función, el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que la Superintendencia Financiera contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.

QUINTO: Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la metodología para el cálculo del interés bancario corriente que mediante la presente resolución se certifica, fue publicada previamente en la página de Internet de la Superintendencia Financiera de Colombia.




RESUELVE:


ARTICULO PRIMERO: Certificar en un 19.39% efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito  de consumo y ordinario y en un 33.45%  efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de microcrédito.

La tasa certificada para crédito de consumo y ordinario regirá para el periodo comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2011. La tasa certificada para la modalidad de microcrédito regirá desde el 1º de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012.


ARTICULO SEGUNDO: Remitir la certificación correspondiente a las Cámaras de Comercio para lo de su cargo y publicar en un diario de amplia circulación.


ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C. a los 30 días del mes de septiembre de 2011.


EL DIRECTOR  DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO




           
JORGE CASTAÑO GUTIERREZ

                                                          
050300
050200

RESOLUCIÓN NÚMERO 1047 DE 2011


SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA



RESOLUCIÓN NÚMERO  1047  DE  2011

(  Junio 30  )



Por la cual se certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario.




EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA


En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 11.2.1.4.3 y 11.2.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, y

CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que el artículo 884 del Código de Comercio establece que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, el cual se probará con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

SEGUNDO: Que el artículo 93 del Decreto 4327 de 2005 señala que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

TERCERO: Que según lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010 corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia certificar el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario, conforme a las definiciones consagradas en el artículo 11.2.5.1.2 ibidem.

CUARTO: Que para el desarrollo de la citada función, el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que la Superintendencia Financiera contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.

QUINTO: Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la metodología para el cálculo del interés bancario corriente que mediante la presente resolución se certifica, fue publicada previamente en la página de Internet de la Superintendencia Financiera de Colombia.




RESUELVE:


ARTICULO PRIMERO: Certificar en un 18.63% efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito  de consumo y ordinario y en un 32.33%  efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de microcrédito.

Las anteriores tasas regirán para el periodo comprendido entre el 01 de julio y el 30 de septiembre de 2011.


ARTICULO SEGUNDO: Remitir la certificación correspondiente a las Cámaras de Comercio para lo de su cargo y publicar en un diario de amplia circulación.


ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C. a los 30 días del mes de junio de 2011.


EL DIRECTOR  DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO




           
JORGE CASTAÑO GUTIERREZ

                                                          
050300
050200

miércoles, 7 de septiembre de 2011

CIRCULAR EXTERNA 039  DE 2011
( Septiembre 06 )


Señores

REPRESENTANTES LEGALES Y DEFENSORES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO DE LAS ENTIDADES VIGILADAS




Referencia: Cláusulas y prácticas abusivas


Apreciados señores:


Este despacho, en uso de sus facultades legales y en particular las establecidas en los literales e) y d) de los artículos 11 y 12 respectivamente, de la Ley 1328 de 2009 y la prevista en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, se permite adicionar el numeral 10 “Cláusulas y prácticas abusivas” al Capítulo Sexto del Título I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996).

En dicho numeral se consagran prácticas abusivas adicionales a las previstas en la citada Ley 1328. De igual manera, se establecen las cláusulas que de acuerdo con la ley se consideran abusivas, señalando para mayor ilustración y claridad algunos ejemplos de las mismas, razón por la cual los eventos citados son de carácter ilustrativo y no comprenden todos los casos que pueden presentarse en la dinámica contractual.

En ejercicio de la función de vocería de que trata el artículo 2.34.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010, los defensores del consumidor financiero deberán revisar los contratos de las vigiladas y remitir a la Junta Directiva de la respectiva entidad o al órgano que haga sus veces, con copia a esta Superintendencia, un informe detallado de todas las cláusulas y prácticas abusivas identificadas, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de la presente circular.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, las estipulaciones contractuales que contravengan lo previsto en la ley y en la presente circular, se entenderán por no escritas o sin efectos para el consumidor financiero.

La presente circular externa rige a partir de la fecha de su publicación.

Se adjuntan las páginas correspondientes.


Cordialmente,



GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia

050000

jueves, 14 de abril de 2011

LEY 1429 DE 2010

LEY 1429 DE 2010
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.


EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:

miércoles, 13 de abril de 2011

Resolución 0487 de 2011 (Que fija el Interés Bancario Corriente)

Superintendencia Financiera de Colombia
Resolución 0487

31-03-2011
Por la cual se certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario.
El Director de Investigación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera de Colombia
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 11.2.1.4.3 y 11.2.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, y
Considerando:
Primero: Que el artículo 884 del Código de Comercio establece que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, el cual se probará con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
Segundo: Que el artículo 93 del Decreto 4327 de 2005 señala que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Tercero: Que según lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010 corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia certificar el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario, conforme a las definiciones consagradas en el artículo 11.2.5.1.2 ibidem.
Cuarto: Que para el desarrollo de la citada función, el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que la Superintendencia Financiera contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.
Quinto: Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la metodología para el cálculo del interés bancario corriente que mediante la presente resolución se certifica, fue publicada previamente en la página de Internet de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Resuelve:
Artículo Primero: Certificar en un 17.69% efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito  de consumo y ordinario y en un 29.33%  efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de microcrédito.
Las anteriores tasas regirán para el periodo comprendido entre el 01 de abril y el 30 de junio de 2011.
Artículo Segundo: Remitir la certificación correspondiente a las Cámaras de Comercio para lo de su cargo y publicar en un diario de amplia circulación.
Artículo Tercero: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá D. C. a los 31-03-2011.
El Director  de Investigación y Desarrollo 
JORGE CASTAÑO GUTIERREZ