lunes, 28 de noviembre de 2011

Inquietudes sobre la prima legal de servicios


Viene el pago de la prima legal de servicios y es muy posible que las personas en general tengan inquietudes acerca de su liquidación, fecha de pago, entre otras. Además, las madres pueden tener algunas inquietudes en su forma de pago y demás. 

¿QUÉ ES LA PRIMA LEGAL DE SERVICIOS?
La primera legal de servicios es una prestación en dinero equivalente a medio salario semestral que deben pagar las empresas a todos sus trabajadores. La finalidad de la prima es la redistribución de las utilidades de la empresa, es decir, del valor agregado en que el todos los trabajadores han aportado.

SOY EMPLEADA DEL SERVICIO DOMÉSTICO, ¿TENGO DERECHO A PRIMA?
No. En el caso de las empleadas del servicio doméstico, éstas tienen como empleador una familia, no una empresa. La familia no es una unidad de explotación económica (empresa) y por lo tanto no genera un valor agregado a repartir y no tiene fundamento la prima.

SOY MAYORDOMO ¿TENGO DERECHO A PRIMA?
En principio los mayordomos son considerados similares a las empleadas del servicio doméstico si se trata de una finca netamente de recreo. Si es una finca que tiene una huerta para auto-consumo, en principio no se considera empresa, pero dada la producción que genera excedente y un valor agregado, creo que es discutible la posibilidad de la prima. Finalmente si en la finca se desarrolla una labor productiva para venta, intercambio, etc., como una finca ganadera.

¿CÓMO SE LIQUIDA LA PRIMA LEGAL DE SERVICIOS?
La prima es medio salario por un semestre, o es lo mismo que decir un salario por un año. Si el salario es fijo se toma el último salario (incluyendo horas extras y recargos), si el salario es variable (pactado por ejemplo por comisiones por venta, a destajo, etc.) se tomará el promedio del último año.

Si el trabajador es beneficiario del auxilio de transporte, éste de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1 de 1963 también se incluye como base salarial. La razón de ser es que la prima legal de servicios es una "prestación social". Luego, teniendo claro cuál es el salario base de liquidación se procede a liquidar con base en la siguiente fórmula:




Recordemos que cada semestre como máximo tiene 180 días, por lo tanto, la prima semestral como máximo será de la mitad del salario de acuerdo como explicamos previamente, o proporcional si trabajó menos del semestre.

¿CUÁNDO DEBE PAGARSE?
De acuerdo con el artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo, la Prima Legal de Servicios se paga:

a. Media quincena o proporcional el último día de Junio, es decir, el 30 de junio.
b. Una quincena en cualquiera de los 20 primeros días del mes de diciembre.
c. Al finalizar el contrato de trabajo por el periodo que falte por liquidar.

En todos los casos se puede utilizar la fórmula previamente mencionada.


ESTUVE EN LICENCIA DE MATERNIDAD, O UNOS DÍAS INCAPACITADA POR EL EMBARAZO EL ÚLTIMO SEMESTRE ¿PUEDEN DESCONTARME ESOS DÍAS DE LA LIQUIDACIÓN?


NO. La razón es que únicamente pueden descontarse días en los que el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo considera como suspensiones y únicamente para vacaciones, cesantías o jubilaciones [Artículo 53 del Código Sustantivo de Trabajo]. Por lo tanto, esos días se tienen en cuenta también como laborados para efectos de la liquidación.


ESTOY EN LICENCIA DE MATERNIDAD ¿TENGO DERECHO A RECIBIR LA PRIMA IGUAL?SÍ. Las normas laborales son de orden público y obligatorio cumplimiento en lo que se refiere al mínimo de prestaciones y garantías. Para la mayoría de las empresas esto no es problema porque el pago se efectúa consignando en una cuenta a nombre del trabajador, pero si recibe el pago en cheque o en efectivo en el lugar de trabajo, por analogía la Prima Legal de Servicios también se pagaría así. Por eso podría usted ponerse en contacto con el empleador para ver la mejor forma de recibirla.

sábado, 26 de noviembre de 2011

RESOLUCIÓN 011963 del 17 de Noviembre de 2011


RESOLUCIÓN 011963 del 17 de Noviembre de 2011

Por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable para el año 2012


EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el artículo 868 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:


Que el artículo 868 del Estatuto Tributario establece la Unidad de Valor Tributario - UVT, como la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el periodo comprendido entre el primero 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

Que de acuerdo con la certificación suscrita por el Coordinador (E) del Grupo Banco de Datos de la Dirección de Difusión Mercadeo y Cultura Estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, la variación acumulada del índice de precios al consumidor para ingresos medios, entre el 1º de octubre de 2010 y el 1º de octubre de 2011, fue de 3,65%.

Que el inciso tercero del artículo 868 del Estatuto Tributario establece que le corresponde al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicar mediante Resolución antes del 1º de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, aplicable para el año gravable siguiente.

Que por lo anterior, se hace necesario establecer el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá para el año gravable 2012.

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,


RESUELVE

ARTÍCULO 1. Valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT. Fijase en veintiséis mil cuarenta y nueve pesos ($26.049) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá durante el año 2012.

ARTICULO 2. Para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT; aplicables a las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, se multiplica el número de las Unidades de Valor Tributario UVT por el valor de la UVT y su resultado se aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones de que trata el inciso sexto del artículo 868 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 17 de noviembre de 2011.




JUAN RICARDO ORTEGA LOPEZ
Director General


martes, 25 de octubre de 2011

MODELO DE CARTA PARA NO GENERAR RETENCIÓN EN LA FUENTE

De acuerdo con el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 ahora los trabajadores independientes que al mes devenguen menos de 300 UVTs podrán acogerse al modelo de retención en la fuente que existe para los trabajadores dependientes. La tabla para liquidar las retenciones en la fuente a título de impuesto de renta de los trabajadores dependientes será acorde con la tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario, por tal motivo es esta la que se aplicará. 

En todo caso, los trabajadores independientes, para acogerse al mencionado beneficio, tendrán que cumplir con lo establecido en el Decreto 3590 de 2011 donde se ha de declarar al agente retenedor los valores devengados en los distintos contratos de prestación que tiene la persona y en todo caso que el total no sea superior a 300 UVTs. Para ello se recomienda enviar la siguiente carta modelo.


Medellín, 

Señores
XXXXXXXXX
NIT. XXXXXXXX
Ciudad

Cordial saludo,                                           

La presente  tiene por objeto  solicitarles me sea aplicada la retención  en la fuente a título de impuesto de renta, de acuerdo con lo indicado en el artículo 173 de la Ley 1450 de junio 16 de 2011, en razón de que en mi calidad de trabajador independiente responsable del régimen simplificado, de acuerdo con el R.U.T a ustedes anexado, devengo un valor inferior al exigido por la misma. Es así como, en cumplimiento del Decreto 3590 de 2011, para la aplicación del artículo declaro que el monto de mis ingresos mensuales por ejecución del contrato de prestación de servicios, iniciado desde el año anterior y de duración indefinida, que tengo con XXXXXXXXXXX NIT: XXXXXXXXX es de XXXXXXXXXXXXXXX M/CTE ($XXXXXXXXX.oo mcte) y no cuento con contratos de prestación de servicios adicionales al presente. Por lo anterior, mis ingresos mensuales no superan la suma de los SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($7.539.600) establecida en la  norma referida. De tal manera, solicito la aplicación de la liquidación de mi retención en la fuente de acuerdo con el artículo 383 del Estatuto Tributario.

En el momento en que inicie otro contrato o  en que mis ingresos mensuales, superen el monto de las 300 UVTs, me comprometo a darles el aviso oportuno. La anterior declaración la realizo bajo la gravedad de juramento.

Atentamente,

XXXXXXXXXXXXX
C.C. 

lunes, 24 de octubre de 2011

RESOLUCIÓN NÚMERO 1684 DE 2011


SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA



RESOLUCIÓN NÚMERO  1684   DE  2011

(  Septiembre 30  )



Por la cual se certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario.




EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA


En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 11.2.1.4.3 y 11.2.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, y

CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que el artículo 884 del Código de Comercio establece que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, el cual se probará con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

SEGUNDO: Que el artículo 93 del Decreto 4327 de 2005 señala que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

TERCERO: Que según lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010 corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia certificar el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario, conforme a las definiciones consagradas en el artículo 11.2.5.1.2 ibidem.

CUARTO: Que para el desarrollo de la citada función, el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que la Superintendencia Financiera contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.

QUINTO: Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la metodología para el cálculo del interés bancario corriente que mediante la presente resolución se certifica, fue publicada previamente en la página de Internet de la Superintendencia Financiera de Colombia.




RESUELVE:


ARTICULO PRIMERO: Certificar en un 19.39% efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito  de consumo y ordinario y en un 33.45%  efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de microcrédito.

La tasa certificada para crédito de consumo y ordinario regirá para el periodo comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2011. La tasa certificada para la modalidad de microcrédito regirá desde el 1º de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012.


ARTICULO SEGUNDO: Remitir la certificación correspondiente a las Cámaras de Comercio para lo de su cargo y publicar en un diario de amplia circulación.


ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C. a los 30 días del mes de septiembre de 2011.


EL DIRECTOR  DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO




           
JORGE CASTAÑO GUTIERREZ

                                                          
050300
050200

RESOLUCIÓN NÚMERO 1047 DE 2011


SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA



RESOLUCIÓN NÚMERO  1047  DE  2011

(  Junio 30  )



Por la cual se certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario.




EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA


En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 11.2.1.4.3 y 11.2.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, y

CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que el artículo 884 del Código de Comercio establece que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, el cual se probará con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

SEGUNDO: Que el artículo 93 del Decreto 4327 de 2005 señala que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

TERCERO: Que según lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010 corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia certificar el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario, conforme a las definiciones consagradas en el artículo 11.2.5.1.2 ibidem.

CUARTO: Que para el desarrollo de la citada función, el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que la Superintendencia Financiera contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.

QUINTO: Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la metodología para el cálculo del interés bancario corriente que mediante la presente resolución se certifica, fue publicada previamente en la página de Internet de la Superintendencia Financiera de Colombia.




RESUELVE:


ARTICULO PRIMERO: Certificar en un 18.63% efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito  de consumo y ordinario y en un 32.33%  efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de microcrédito.

Las anteriores tasas regirán para el periodo comprendido entre el 01 de julio y el 30 de septiembre de 2011.


ARTICULO SEGUNDO: Remitir la certificación correspondiente a las Cámaras de Comercio para lo de su cargo y publicar en un diario de amplia circulación.


ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C. a los 30 días del mes de junio de 2011.


EL DIRECTOR  DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO




           
JORGE CASTAÑO GUTIERREZ

                                                          
050300
050200

miércoles, 7 de septiembre de 2011

CIRCULAR EXTERNA 039  DE 2011
( Septiembre 06 )


Señores

REPRESENTANTES LEGALES Y DEFENSORES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO DE LAS ENTIDADES VIGILADAS




Referencia: Cláusulas y prácticas abusivas


Apreciados señores:


Este despacho, en uso de sus facultades legales y en particular las establecidas en los literales e) y d) de los artículos 11 y 12 respectivamente, de la Ley 1328 de 2009 y la prevista en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, se permite adicionar el numeral 10 “Cláusulas y prácticas abusivas” al Capítulo Sexto del Título I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996).

En dicho numeral se consagran prácticas abusivas adicionales a las previstas en la citada Ley 1328. De igual manera, se establecen las cláusulas que de acuerdo con la ley se consideran abusivas, señalando para mayor ilustración y claridad algunos ejemplos de las mismas, razón por la cual los eventos citados son de carácter ilustrativo y no comprenden todos los casos que pueden presentarse en la dinámica contractual.

En ejercicio de la función de vocería de que trata el artículo 2.34.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010, los defensores del consumidor financiero deberán revisar los contratos de las vigiladas y remitir a la Junta Directiva de la respectiva entidad o al órgano que haga sus veces, con copia a esta Superintendencia, un informe detallado de todas las cláusulas y prácticas abusivas identificadas, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de la presente circular.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, las estipulaciones contractuales que contravengan lo previsto en la ley y en la presente circular, se entenderán por no escritas o sin efectos para el consumidor financiero.

La presente circular externa rige a partir de la fecha de su publicación.

Se adjuntan las páginas correspondientes.


Cordialmente,



GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia

050000

jueves, 14 de abril de 2011

LEY 1429 DE 2010

LEY 1429 DE 2010
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.


EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: